JURISPRUDENCIA.
La autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error odela inconveniencia de las decisiones anteriormente recaídas (Voto del Dr. Antonio Boggiano).
—Del precedente "A. P. S-", al que remitió el voto—.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justicia.
Tantola tasa de justicia cuanto los depósitos que son requeridos en las instancias recursivas, no deben ser exigidos en ningún caso como condicionantes previos del acceso a la jurisdicción, para evitar cualquier tipo de cercenamiento de la garantía constitucional cualquier pago debe ser realizado al finalizar el pleito y por parte de quien ha resultado vencido (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
—Del precedente "A. P. S-", al que remitió el voto—.
TASA DE JUSTICIA.
Una correcta interpretación del art. 39 de la ley 23.661 lleva a considerar contemplada en él ala tasa de justicia, ya que no puede redundar en menoscabo de los derechos del recurrente la redacción poco afortunada de la ley, máxime si se tiene en cuenta que probablemente obedeció a que el legislador intentó evitar la formulación de un farragoso y casuístico listado de tributos (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
—Del precedente "A. P. S-", al que remitió el voto—.
TASA DE JUSTICIA.
La remisión dispuesta en el art. 1° de la ley 23.898 alcanza a las exenciones tributarias previstas en el art. 39 de la ley 23.661, ya que -admitidas las dispensas previstas en otros textos legales, la invocada por el recurrente no aparece exceptuada dentro de la concreta regulación normativa del pago de la tasa de justicia (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
TASA DE JUSTICIA.
Lo dispuesto en el art. 39 de la ley 23.661 no exime el pago de la tasa de justicia Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Juan Carlos Maqueda).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de septiembre de 2003.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Obra Social del Sindicato de Mecánicos y Afines del Transporte
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3331
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3331¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 1604 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
