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Fallos: 326:3341 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL.
Suprema Corte:

—|-

A fs. 107/110 de los autos principales (a los que se referirán las demás citas), la Sala || de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido a fs. 68/70 por lainstancia anterior, rechazóla acción de amparointerpuesta por la empresa 31 de Julio Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Limitada contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -Dirección General Impositiva— (en adelante, AFIP) y, en consecuencia, ratificóla legitimidad de la resolución general N° 759 dictada por ésta el 11 de enero de 2000.

Para así decidir, consideró que el incremento de la alícuota dispuesto por el art. 6° de la ley 25.239 paralaliquidación dela contribución especial sobre el capital de las cooperativas, alcanza a los ejercicios cerrados al 31 de diciembre de 1999. Sustentó su afirmación en lo establecido por el art. 26 de la citada ley, publicada en el Boletín Oficial del 31 de diciembre de 1999 y con vigencia a partir de esta fecha, el cual establece que las disposiciones del título VI ("Fondo para Educación y Promoción Cooperativa") tendrán efecto para los ejercicios que cierren con posterioridad a su puesta en vigor.

Concluyó que la ley esclara, y que ninguna duda cabe en cuanto a que la modificación legal alcanza alos ejercicios cerrados el 31 de diciembre de 1999, toda vez que ya se encontraba vigente ese día, habida cuenta que "el día es el intervalo de tiempo que corre de medianoche a medianoche. Y los plazos de días se cuentan (...) desde la medianoche en que termina el día de su fecha" (art. 24 del Código Civil).

Por ello, ratificóla legitimidad de la citada resolución general, en cuanto recepta la incidencia del aumento de la alícuota para el cálculo de los anticipos imputables a los ejercicios fiscales cuyos cierres se produzcan entre el 31 de diciembre de 1999 y el 30 de noviembre de 2000, ambos inclusive.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3341 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3341

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