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Fallos: 326:3232 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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nos, excluirlas de la conducta que se reprocha a Fariña. Así, afs. 133 —segundo párrafo sostiene que "...la normativa vigente en la actualidad resulta más gravosa."; y a fs. 134 —segundo párrafo— que "la ley que fundamenta la sdicitud de extradición ha sido derogada por una nueva ley que debe operar retroactivamente, por ser más favorable al imputado". Vacilaciones comprensibles en pretendidas subsunciones anticipadas.

En consecuencia, a mi juicio, la exigencia del inciso 1° del artículo 30 del Tratado de Montevideo de 1889 en cuanto prescribe la remisión de "...copia de la ley penal aplicable a la infracción que motiva el pedido", debeinterpretarse comola obligación de remitir testimonios dela que se encontraba vigente en ese tiempo, sin perjuicio que, posteriormente, corresponda aplicar nuevas normas de tenor más benigno. De lo contrario podría suscitarse la cuestión inversa, esto es —contando Únicamente con testimonios de una ley dictada con posterioridad al hecho incriminado— suponer que en el proceso extranjero se estaría violando el principio de nullum crimen, nulla poena sineprawia lege.

Bajo esta perspectiva carece de sustento la tesis de que habrá de aplicarse el tipo penal más grave, máxime teniendo en consideración que la garantía invocada tiene expresa recepción normativa en el artículo 5to. inciso 3° del Código Penal paraguayo —según la misma defensa loreconoce afs. 133vta.— y queno existen constancias objetivas que permitan sustentar lo alegado, frente a la confianza depositada en que los tribunales del país requirente han de aplicar con justicia la ley de la tierra (Fallos 187:371 ).

En definitiva, no encuentro óbices que impidan aplicar, por tardía introducción de las cuestiones invocadas, la ya citada doctrina del Tribunal de Fallos: 320:1775 , entre muchos otros.

—IV-

Por todo lo expuesto, considero que V.E. puede declarar desierto, por falta defundamentación, el recurso ordinario de apelación deducido por la defensa de Juan Carlos Fariña, y confirmar la decisión recurrida en cuanto hace lugar a su extrañamiento a la República del Paraguay. Buenos Aires, 5 de noviembre de 2002. Luis Santiago González Warcalde.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3232

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