delas atribuciones conferidas por el inc. 5, del art. 114 dela Constitución Nacional, no revisten el carácter de jurisdiccionales a los efectos del art. 14 de la ley 48, pues, el juzgamiento político, con las exigencias propias del derecho de defensa, se desarrolla ante el tribunal de enjuiciamiento establecido por la Ley Fundamental, y, por ello, los eventuales agravios por decisiones del órgano acusador no tienen el carácter de definitivos (Voto del Dr. Juan Carlos Maqueda).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de agosto de 2003.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Eduardo Mario Favier Dubois en la causa Garber C.A. — Gutiérrez Arturo M.C. c/ Titular del Juzgado Comercial N° 9 - Eduardo Mario Favier Dubois", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1) Que contra la resolución del Consejo de la Magistratura de la Nación que en el marco del procedimiento abierto en los términos del art. 114,inc. 5, dela Constitución Nacional, contra el titular del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 9, doctor Eduardo Mario Favier Dubois (h), rechazó la recusación con causa de ciertos integrantes de la comisión de acusación de dicho cuerpo, el interesado inter puso el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.
29) Que, en principio, esta Corte no está facultada para entender en recursos interpuestos contra resoluciones que provienen, cono en el caso, de organismos que no pertenecen al Poder Judicial de la Nación odelas provincias (Fallos: 312:1682 y 1861; 316:2940 , entreotros).
3) Que ello es así más allá de la inserción funcional del Consejo de la Magistratura en el Poder Judicial de la Nación (confr. acordada 4/2000, considerando 5° del voto de la mayoría; considerando 3° del voto de los jueces Petracchi y Bossert), pues con arreglo a lo decidido por esta Corte en el precedente de Fallos: 318:219 , el juicio pdlítico, con las exigencias propias de respeto del derecho de defensa (art. 18 dela Constitución Nacional), se desarrolla únicamente ante el tribunal de enjuicia
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3067
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