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Fallos: 326:3064 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 de hacerlo en la etapa procesal oportuna. Esta conducta, imputable solamente a la demandada, le impide invocar, en esta instancia, una supuesta afectación de su derecho de defensa.

Considero que tampoco puede prosperar el agravio fundado en la omisión del a quo de aplicar las normas de derecho administrativo (v.

fs. 1079 y sgtes.), circunstancia que habría conducido a la cámara a prescindir de analizar las normas de forma y fondo previstas en el ordenamiento legal para contratar, en especial, la competencia de los funcionarios para celebrarlos, pues dicha objeción recién desarrollada por primera vez en ocasión de interponer el recurso extraordinario de fs. 1094/1105 contra la aclaratoria defs. 1069/1070, constituye un planteo extemporáneo y un óbice para su tratamiento en esta instancia de excepción.

En tales condiciones, en mi concepto, la tardía introducción detal agravio obsta a su examen, toda vez que hace aplicable la doctrina de V.E. según la cual "Si las argumentaciones que desarrolla el recurrenteno fueron oportuna y suficientemente propuestas a los jueces de grado, elo impide su consideración en la instancia extraordinaria" (Fallos: 302:1190 ; 313:253 , 342, entre muchos otros).

—VI-

Distinta es la solución respecto de las críticas que la accionada formula, en el recurso de fs. 1094/1105, ala resolución de la aclaratoriaobranteafs. 1069/1070, en cuanto sostiene que el a quo modificóla sentencia, afectó seriamente la cosa juzgada y vulneró, con tal proceder, su derecho de propiedad.

A mi modo de ver, el recurso extraordinario es admisible en cuantoa dicho planteo pues, aunque remite al examen de materias de índole procesal que son —como regla y por su naturaleza— ajenas a la instancia del art. 14 dela ley 48, noes óbice para invalidar loresuelto, cuando la alzada ha excedido el límite de su competencia apelada con menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 315:127 ).

En efecto, el autointerlocutoriode fs. 1069/1070, al elevar el monto del lucro cesante por la cancelación de la competencia deportiva prevista para 1988, constituyó, en mi opinión, un nuevo pronunciamiento sustancialmente distinto del anterior, toda vez que hizo méri

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3064 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3064

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