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Fallos: 326:3062 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Puntualiza que el decisorio prescinde de dar un tratamiento adecuadoalacontroversia pues, si bien admite que setrata de un contrato de derecho administrativo que no se instrumentó —pese a que su celebración era necesaria para conocer las bases aceptadas por los contratantes, aplica normas del Código Civil para fundar el incumplimiento de la obligación de entregar la cosa en buen estado de reparación.

Por último, señala que omitió considerar, a los fines de determinar el perjuicio, que la liquidación había sido impugnada por falta de correspondencia entrelas actualizaciones de los importes adeudados con las pautas jurisprudenciales establecidas a tal efecto.

Recurso extraordinario de fs. 1094/1105 contra la resolución aclaratoria de fs. 1069/1070:

Aduce que dicha resolución altera la cosa juzgada y vulnera las previsiones del art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por remisión del art. 272, en cuanto establece que, pronunciado el fallo, concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirlo o modificarlo, y sólo le corresponderá corregir, a pedido de parte, errores materiales, aclarar conceptos oscuros, sin alterar lo sustancial de la decisión.

Asevera que el acta-intención tenida en cuenta para resolver la aclaratoria es inaplicable a los efectos de determinar el lucro cesante por la cancelación de la competencia prevista para 1988, puesto que ella se refiere al evento que debía llevarse a cabo en 1989 y porque, además, dicho convenio fue expresamente desestimado, en la sentencia, con referencia al evento de 1989.

Manifiesta que el contrato celebrado reviste calidad de administrativo y que esta circunstancia, omitida por la cámara, la condujo a prescindir de los principios propios de esa clase de contratos, tal como las normas de forma y fondo previstas en el ordenamiento legal para contratar, en especial la competencia de los funcionarios para celebrarlos.

Considera que el monto de condena excede lo probado, pues admite gastos efectuados por el actor que en realidad constituyen ganancias, toda vez que no existe documentación alguna que admita que la ex municipalidad, además de los beneficios por la venta de las entra

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3062 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-3062

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