que la participación de la ex municipalidad en la recaudación, en concepto de uso del autódromo, sería del 10 (fs. 1069/1070).
En tales condiciones, dijo que debía suplirsetal omisión y salvarse el error material y numérico en que se había incurrido. A tal fin tuvo en cuenta la suma determinada pericialmente en concepto de lucro cesantea la que lerestó el 10 correspondiente a la demandada, luego le añadió los gastos efectuados y así, arribó al monto final de la condena, al que estableció en $ 787.530,99.
—IV-
Disconforme con ambos pronunciamientos, la accionada interpuso sendos recursos extraordinarios a fs. 1071/1081 y 1094/1105, cuyas denegatorias originan la presente queja.
Recurso extraordinario de fs. 1071/1081 contra la sentencia de fs. 1056/1062:
Afirma que el decisorio es arbitrario y afecta la defensa en juicio art. 18 de la Constitución Nacional), en cuanto omite ponderar cuestiones debatidas en autos y valorar in totum la prueba rendida.
Alega que no se ha establecido la existencia de conducta reprochable, como tampoco el nexo causal con el hecho imputado, toda vez que el actor reconoció —al interponer la demanda-— que la pista estaba en condiciones para realizar la competencia y también presentó como prueba documental la Resolución de la Secretaría de Deportes y Promoción Social del 22 de agosto de 1988, donde la ex municipalidad declara de interés el evento, establece que la comuna no asumiría riesgo alguno y que ellono implicaría asistencia económica de su parte.
Sostiene que el pronunciamiento es contradictorio, porque se asienta en una prueba pericial de ingeniería "frágil" (sic), desde que ella se practicó sobre un asfalto de alto tránsito a seis años del hecho pretendido.
Expresa que el actor concurrió como un colaborador de la actividad deportiva y que no existe contrato alguno del que surja que la administración estaba obligada a las reparaciones que pretende.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:3061
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