DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AuGusTo CÉsar BELLusciO, DON ANTONIO BOGGIANO Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que, al revocar el de primera instancia, concedió el beneficio de litigar sin gastos requerido por la Municipalidad de Magdalena, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya desestimación dio origen ala presente queja.
2) Que aun cuandolos agravios planteados remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, materia ajena —comoregla y por su naturaleza— al remedio del art. 14 delaley 48, ellonoresulta óbice para su consideración por la vía intentada cuando la decisión incurre en defectos graves de fundamentación que redundan en menoscabo de los derechos constitucionales invocados y origina un agravio insusceptible de reparación ulterior, toda vez que ella sólo puede ser modificada por hechos sobrevinientes (art. 82, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; Fallos: 315:760 , voto en disidencia de los jueces Fayt, Belluscio y Boggiano).
3) Que ello es así pues la cámara fundó la concesión del beneficio delitigar sin gastos en una afirmación dogmática que da fundamento aparentea su resolución, como esla aserción de que parecía razonable otorgarlo ante la invocación de graves y económicamente cuantiosos daños ambientales por que de lo contrario la protección y la legitimación prevista por el texto constitucional se tornaría ilusoria por laimposibilidad de asumir los elevados gastos propios de este tipo de juicios, máxime en ausencia de oposición de la parte demandada.
4) Que aun cuandoen el casonoes exigible acreditar un estado de indigencia, sí resulta necesario que el solicitante demuestre que no se encuentra en condiciones de hacer frente alos gastos causídicos, por lo que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada ala prudente apreciación judicial, en la medida en que los medios pr obatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (conf. Fallos: 311:1372 ; 313:1015 ; 314:1433 ; 315:276 y 1025; 317:1020 y 1104; 321:1500 ; 323:2072 ), circunstancia que no ocurrió en esta causa ya que no se produjo ni se examinó prueba alguna.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:294
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