Si bien lo expuesto resultaría suficiente para desestimar el recurso extraordinario deducido, considero pertinente realizar algunas precisiones respecto de la supuesta arbitrariedad atribuida al decisorio apelado en ese punto, en orden ala afectación del debido proceso por la falta de notificación respectiva, que invoca la quejosa, del traslado dispuesto a fojas 33 y vuelta.
Estimo sobre el particular, en primer lugar, queun planteo de este tenor debió hacerse valer en la etapa procesal oportuna, por la vía contemplada en los artículos 169 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , y no por la vía excepcional —ajena a estas cuestiones procesales— del recurso extraordinario federal. En segundo lugar, debo indicar que la quejosa se encontraba debidamentenotificada de la resolución que dio lugar ala elevación de los autos a Cámara, conforme se desprende de fojas 87 y 88 vuelta, por loquelas apreciaciones de la Alzada sobre su conocimiento de la apelación deducida por la actora, contra la decisión de fojas 28 —v. fs. 89-, tiene suficiente sustento fáctico y jurídico.
Cabe recordar, que el instituto del beneficio de litigar sin gastos encuentra su sustento en dos preceptos de raigambre constitucional, como son la garantía de la defensa en juicio y la dela igualdad antela ley —arts. 18 y 16 de la Constitución Nacional—, extremos éstos que, considero, fueron evaluados criteriosamente por la Alzada, a los efectos de conceder el beneficio (v. doctrina de Fallos: 311:1372 ; 313:1015 ; 319:2805 , entre otros).
En tales condiciones, entiendo, debe desestimarse el recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad del pronunciamiento, toda vez que, sin perjuicio de que no se acreditó con el rigor necesario el gravamen causado, ni el carácter definitivo del fallo, sólo trasunta la discrepancia del impugnante con el criterio del a quo en un punto de naturaleza no federal, cual es, la determinación de las cuestiones sobrelas cuales los tribunales de alzada deben pronunciarse cuando conocen por vía de recursos concedidos ante ellos, extremo que, por cierto, resulta a todas luces insuficiente para invalidarlo (Fallos: 308:1372 , 1708; 311:1669 , 1950; 313:840 , entre otros).
Por lo expuesto, soy de opinión que V.E. debe rechazar la presente queja. Buenos Aires, 16 julio de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:292
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