provincial, con el objeto de que se condenara ala Provincia de Corrientes a abonarle las diferencias salariales derivadas de la actualización de sus haberes en razón de la garantía de intangibilidad de las renuneraciones de los magistrados previstas en la Constitución local. A este fin consideró que se había probado la existencia de un derecho cierto y exigible por el actor, y de un acto de omisión por parte de los otros poderes del Estado al norespetarsela intangibilidad del sueldo establecida por la Constitución provincial (ver fs. 320/324 vta.).
29) Que el a quo sostuvo, en lo que al caso concierne, que "la falta de actualización oportuna, de las remuneraciones del recurrente, probados en estos autos, constituye una omisión que lesiona sus derechos ...) ya que no se compadece con lo que se establece, en el art. 143 dela Constitución Provincial, similar al art. 96 de la Constitución Nacional"; y que "la prueba rendida por el actor en estos autos basta para justificar esta acción", pues se ha demostrado que en enero de 1990 percibió una retribución inferior a la que le hubiera correspondido si se hubiese reajustado el sueldo de julio de 1989 —considerado como haber óptimo— mediante el índice de precios al consumidor que elabora el INDEC parala Capital Federal.
3) Que el actor, en octubre de 1997, inició la ejecución de la sentencia y practicó la correspondiente liquidación. Posteriormente —el 28 de septiembre de 1999- el Superior Tribunal de Justicia local revocó el pronunciamiento de la anterior instancia, que había aprobado dicha liquidación. Para así decidir, consideró quela sentencia del 7 de agosto de 1992, por la que se había hecho lugar al amparo "fue una sentencia de carácter declarativo (...) no existió condena, esto es no se impuso el cumplimiento de una prestación a cargo del Estado Provincial". En consecuencia, consideró que no correspondía proceder a la liquidación de capital eintereses. Contratal pronunciamientoel actor interpuso recurso extraordinario federal, cuya denegación dio lugar a la queja en examen.
4) Que si bien es jurisprudencia reiterada de esta Corte que las resoluciones recaídas en los procesos de ejecución de sentencia norevisten, como principio, el carácter de definitivas en los términos del art. 14 de la ley 48, cabe, en el caso, hacer excepción a dicha regla en tanto lo decidido —sobre la base de un excesivo rigor formal— constituye una clara inobservancia del pronunciamiento que se pretende ejecutar al restringir demodo sustancial la garantía reconocida, afectandoen consecuencia el debido proceso y el adecuado servicio dejusticia.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2872
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