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Fallos: 326:2619 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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2) Que, para resolver del modo indicado, la alzada consideró que las presentaciones efectuadas por profesionales liquidación (fs. 200), denuncia de inscripciones en la D.G.I. (fs. 344/346), denuncia de incumplimiento (fs. 368/ 369), solicitud de regulación (fs. 397/400)—- no constituían en modo alguno trabajos de ejecución a efectos de generar costas y regulación de honorarios, "ya que practicar la liquidación esel acto procesal por el cual se establece el monto aritmético de la condena, y el resto de los escritos hacen al trámite específico que establece la ley de consolidación de deudas del Estado Nacional" fs. 414).

3) Quesi bien los agravios de los apelantes remiten al examen de una cuestión de derecho común y procesal, propia de los jueces de la causa y ajena —comoregla y por su naturaleza— ala vía prevista por el art. 14 de la ley 48, ello no es óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el fallo carece de fundamentación suficiente y se traduce en menoscabo de la integridad del patrimonio de los recurrentes (Fallos: 323:2306 ), a los que se privó del derecho a una retribución por sus actuaciones profesionales.

4) Que, en efecto, la alzada —con marcado dogmatismo denegó la remuneración de tareas conducentes y necesarias para la efectiva percepción de los títulos públicos, solución que incurre en arbitrariedad pues, aun cuando no se configure estrictamente una ejecución de sentencia y setratase de trámites específicos de la ley 23.982, la ausencia de previsión arancelaria no constituye fundamentación suficiente ya quela actividad profesional no debe pr esumirsegratuita (conf. art . 39, ley 21.839; Fallos: 310:189 ).

5) Que, en este sentido, los trabajos profesionales prestados para la determinación del monto líquido de la condena y los destinados a satisfacer los recaudos reglamentarios a que se condiciona el cumplimiento de la obligación consolidada no pueden dejar de ser ponderados en punto a su retribución, ello al margen de las pautas arancelarias que puedan resultar aplicables y cuya elección corresponde a los jueces de la causa.

6) Que, en función de lo expuesto, corresponde descalificar el fallo impugnado, habida cuenta de que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias probadas de la causa, lo que conduce a la frustración de las garantías constitucionales invocadas.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2619 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2619

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