tiones de hecho, prueba o normas de derecho común y procesal para resolver las situaciones planteadas en la causa. Deigual manera, tampoco conforma una tercera instancia recursiva de las decisiones judiciales, y sólo resulta admisible en aquellos supuestos donde medie una decisión de naturaleza arbitraria, por carecer defundamentos normativos, incurrir en notorio apartamiento de la previsión legal aplicable al caso oignorar las constancias de la causa.
En mi parecer ninguna de estas circunstancias se verifican en el sub lite, ya que el cuestionamiento ala sentencia apelada gira en torno a la decisión del tribunal que establece que en el caso no medió trámite de ejecución de sentencia, cuestión de naturaleza eminentemente procesal y ajena, por principio, al remedio federal.
La decisión en recur so no carece de fundamentación, ni se ha demostrado, como se pretende, que se aparte de manera flagrante dela normativa legal aplicable, ya que tras expresar cuáles han sido las actuaciones producidas en autos por los profesionales, señala que no constituyen un trámite de ejecución, es decir, aquel que selleva a cabo cuando el obligado no cumple voluntariamente con la sentencia. Y en tal sentido argumentó que no lo era el acto de practicar la liquidación del capital de condena no determinado, lo cual, en principio, aparece ajustado a los términos y alcances de los artículos 499, 502 y 504 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
Cabe destacar, también, que el mencionado argumento no ha sido motivo de suficiente y razonable crítica, ya que los recurrentes se han limitado a insistir en que cumplieron actividad posterior a la sentencia final del proceso y que ella debía ser remunerada, por que su actuación noes gratuita, pero no han logrado conmover el fundamento principal de la resolución de que no existía trámite de ejecución.
De igual manera, tampoco aparece como car ente de fundamentos normativos la afirmación de que los trámites administrativos que prevé la ley 23.982 tampoco constituyen actos procesales de ejecución de sentencia, máxime cuando dicha sentencia, alos fines dela aplicación de la ley citada, tiene carácter declarativo y por tanto no es susceptible de ejecución en los términos y alcances del Código ritual.
Por loexpuesto, opino quela presente queja debe ser desestimada.
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2617
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