326 monial contra el concursado en los términos del art. 21, inc. 1 dela ley 24.522.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara que el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 4, del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, resulta competente para entender en las presentes actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N°3.
ADoLFo ROBERTO VÁzQuez.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AuGusTo CÉSAR
BELLuscIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1) Que los antecedentes de la presente contienda de competencia han sido reseñados adecuadamente por el señor Procurador Fiscal en su dictamen, al que corresponde remitirse, en ese aspecto, en razón de brevedad.
29) Que el art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (texto según ley 25.488, vigente desde el 22 de mayo de 2002), dispone en su tercer párrafo: "También será ejecutable la resolución contra el tercero, salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado fundadamente, la existencia de defensa y/ o derechos que no pudiesen ser materia de debate y decisión en el juicio" (el subrayado no es del texto).
3) Que a la luz de esa norma, aplicable al sub lite (conf. art. 4, primer párrafo, de la ley 25.488), no puede ya sostenerse que la citación de un tercero en el marco del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación "tiene por exclusiva finalidad quela sentencia a ser dictada produzca respecto del tercero, los efectos dela cosa juzgada y por ende pueda serle oponible en un eventual proceso ulterior de regreso" (dictamen del Procurador General en Fallos: 323:1529 , el
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2624
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