326 a sus conciudadanos la mayor seguridad de la amplia protección de sus derechos y garantías de una total y absoluta independencia del Poder Judicial".
Quesi ello nofuera así, los jueces Salvador María del Carril y José Benjamín Gorostiaga se deberían haber excusado o, los hubieran recusado, en cada oportunidad en que les tocó cumplir con la elevada misión de ser intérpretes de la Constitución Nacional. Mientras que por lo contrario la historia rescata la jurisprudencia sentada en sus fallos como una interpretación auténtica del texto constitucional y de las leyes que contribuyeron a plasmar.
4) Que finalmente y en cuanto aquí interesa cabe señalar que el acto de legislar no es ontológicamente idéntico al acto dejuzgar. Así la circunstancia de que el doctor Maqueda haya presidido la Convención Constituyente de Córdoba no resulta suficiente para inferir interés suyo en el resultado del pleito. Ello así, ya que el legislador forma su juicio sobre el mérito, la oportunidad y la conveniencia de la sanción de una ley, examinando la cuestión desde una perspectiva general e indeterminada con relación a los administrados; mientras el juez, en cambio, resuelve el caso concreto llevado a sus estrados ponderando las particularidades de hecho y el modo en que la norma incide en la esfera privada del justiciable. Laindagación racional esnotablemente distinta en uno y otro caso, sin que ello permita colegir que lo que ha dicho el legislador, lo deba sostener el juez de un modo necesario o inexorable.
En efecto, el doctor Maqueda, como legislador, pudo haber adherido a soluciones que, más tarde, como juez, y en vistas a resolver el caso concreto, puede aceptarlas o no. Y en ello no hay contradicción alguna, essimplemente el ejercicio de funciones distintas: la legislativa en un caso, la judicial en el otro. Concluir de otro modo, además de arrojar sombra sobre su imparcialidad, implicaría desconocer que, a diferencia del legislador, el juez no crea derecho, sino que con el alcance indicado solamente lo aplica.
Por ello se desestima la excusación planteada. Notifíquese.
ADoLFo ROBERTO VÁzQuez.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2614
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