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Fallos: 326:2599 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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—IV-

Ante todo, es preciso examinar la procedencia formal del recurso interpuesto. A tal fin cabe recordar que, "los agravios que se vinculan con las facultades delos tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en quegjercen su ministerio, materia queseencuentra reglada por la Constitución y leyes locales, escapan ala instancia de recurso extraordinario del artículo 14 delaley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones delas provincias de darse sus propiasinstituciones y regirse por ellas" (Fallos: 305:112 ; 306:617 y 1111; 311:100 y 1855, entreotros), principioque cede cuandola decisión adolece de arbitrariedad (conf. doctrina de Fallos: 311:1435 ; 312:1722 ; 316:2477 y 3231).

Es por ese mismo respeto, que la Corte tampoco podría transformarse en el intérprete final de las decisiones que adoptan los tribunales provinciales dentro de sus atribuciones, por aplicación de las normas que integran sus ordenamientos jurídicos, ni en un órgano de unificación de la jurisprudencia provincial, sin perjuicio deseñalar que el Tribunal puede llegar a cumplir tales funciones cuando, excepcionalmente, le toque intervenir en causas que presenten cuestionesfederales. Por ello, V.E.ha entendido que noesrevisable, en principio, por vía del recurso extraordinario, la interpretación que efectúan los tribunales de provincia de las disposiciones de carácter local que constituyen el derecho administrativo aplicable a las relaciones entre los enpleados públicos provinciales y el gobierno del que dependen (Fallos: 300:1039 y sus dtas).

Sobre la base de tales principios, los agravios dirigidos a cuestionar la sentencia por haberse apartado de la ley 1134 y del Régimen de Licencias del Personal Pdlicial, al igual que los atinentes a la falta de vigencia dela ley 2130 al tiempo de emitirse el fallo, noresultan aptos para suscitar la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48.

Así lo pienso, toda vez que, sin perjuicio de señalar que el análisis detales planteos r emitea cuestiones de derecho público local, materia propia de los jueces de la causa y ajena, por su naturaleza, a esta instancia (confr. doctrina de Fallos: 303:862 ), en mi concepto el superior tribunal local interpretó y aplicó los aludidos regímenes pues, para desestimar la acción, con apoyo en los antecedentes del caso, entendió que el actor no había cumplido con los recaudos exigidos por la ley 1134 y el Reglamento del Régimen de Licencias Policiales. Al así decidir, el juzgador expresó suficientes razones de hecho y de derecho que, más allá de su acierto o error olo opinable de lo resuelto, excluyen la

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2599

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