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Fallos: 326:2598 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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Sostiene que el pronunciamiento es arbitrario, pues omitió tener en cuenta los hechos alegados en la demanda, como por ejemplo que, al ser designado jefe de pdlicía, provenía dela carrera pdicial y no del área política.

Afirma que incurre en contradicción, toda vez que, si bien reconoció que la licencia anual ordinaria es un derecho constitucionalmente protegido y que, al extinguirse la relación laboral, el trabajador tiene derecho a percibir la indemnización por tal concepto, finalmente rechazó la demanda con apoyo en el decreto 494/79.

Expone que la contradicción se advierte —con mayor gravedad— en la omisión detratar la licencia correspondientea 1995, ya que ésta fue solicitada y denegada dentro del tiempo de actividad, cuya falta de inicionole puede ser imputable por tratarse de un derecho que requería, para su ejercicio, la previa conformidad del superior inmediato y que no pudo usufructuar al sobrevenir su baja.

Alega apartamiento de la normativa aplicable, al haberse omitido considerar la procedencia del pago de las vacaciones no gozadas, en función de lo previsto en el art. 103 de la ley 1134 y el planteo de inconstitucionalidad del decreto 494/79, formulados en la demanda.

En tal sentido, expresa que, por el prindpio de jerarquía normativa, dicha ley debía primar sobre el decreto impugnado y que además la ley 2130 utilizada para dejar de lado las consideraciones atinentes alas licendas de inviernoresulta inexplicable en tanto existe un régimen específico para la pdlicía, cual es la ley 1134. Argumenta, a la vez, que mayor es el vidosi se advierte que aquella norma -ey 2130— noregía al momento del dictado del fallo ni en ninguno de los períodos de licencias red amados.

Afirma quela cuestión referida alas certificaciones cor respondientes a díasferiados, al nohaber sido planteadas en la contestación dela demanda e introducidas de oficio por los sentenciantes, vulnera su derecho de defensa, pues de esa manera, se leimpidió alegar y probar sobretal extremo.

Agrega que no se tomaron en cuenta los planteos atinentes a que la aducida invalidez de aquellas certificaciones ningún efecto tenían en la causa, pues las resoluciones Nros. 622/95 a 629/95 —que no fueron atacadas por la demandada se sustentaban en las denegatorias de los ministros de turno y no en dichos certificados.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2598 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2598

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