protegido constitucionalmente— al producirse la extinción de la relación de empleo, el trabajador tiene derecho a solicitar indemnización por tal concepto y —agregó- que dicho principio, incluso, había sido consagrado en la ley 2130 del Régimen de Licencias de la Administración Pública provincial y reconocido por la jurisprudencia local.
Sin embargo, estimó que el actor no había cumplido con los recaudos legales exigidos para percibir la indemnización equivalente a las vacaciones no gozadas, toda vez que había formulado los reclamos por tal concepto el 10 de julio de 1995, con posterioridad al cese de funciones por el retiro obligatorio dispuesto el 1° de enero de 1994.
Tomó en cuenta, también, que todas las certificaciones de servicios acompañadas con sus pedidos se encontraban suscriptas por el comisario Fernández Blanco, quien norevistaba comojefe de personal en las fechas en que fueron extendidas y que, muchas de ellas, fueron emitidas en días feriados.
Advirtió que los actos denegatorios de las licencias —atribuidos a diversos ministros de gobierno— y que dieron origen alas resoluciones Nros. 622/95 a 629/95 inclusive, no reunían las formalidades usuales de tales instrumentos (carencia del número correspondiente, haber sido confeccionadas por igual máquina, idéntico texto —con igual error— y sello fechador, denotar también idénticas imperfecciones en el sello redondo impuesto al pie, etc.), razón por la cual las ponía bajo sospecha deilegitimidad.
A mayor abundamiento, consideró que el actor resultaba alcanzado, en su calidad de jefe de policía, por el decreto N° 72/88 que había dejado sin efecto los decretos Nros. 1883/85 y 1495/85 y restablecido la vigencia del decreto N° 494/79.
Finalmente, ordenóremitir las actuaciones al agentefiscal en turno, a fin de que investigara sobre la posible comisión de delitos de acción pública.
— 1 Disconforme el accionante, inter puso el recurso extraordinario de fs. 154/165, cuya denegatoria por el a quo a fs. 179/181 da origen ala presente queja.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2597
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