326 tacha de arbitrariedad invocada, sin que las divergencias del apelante tengan entidad para demostrar lesión alguna de carácter constitucional (v. doctrina de Fallos: 323:629 ).
Respecto de los agravios dirigidos a cuestionar la aplicación de la ley 2130, cabe recordar que, en la doctrina de V.E., la determinación del alcance con que se aplican las leyes nofederales resulta ajena ala instancia extraordinaria, pues, como principio, es facultad privativa de los magistrados de la causa establecer las normas que deben regir el pleito y su vigencia en el tiempo (conf. Fallos: 300:252 ).
En mi opinión, tampoco habilitan esta instancia extraordinaria los cuestionamientos que formula sobre la valoración efectuada por el a quo de las constancias documentales obrantes en el expediente, tales como la carrera policial, los certificados de licencias (en relación a los cuales el actor pudo expedirse, confr. fs. 81 y sgtes.), al igual quelos atinentes a la oportunidad en que fue sdlicitada y denegadala licencia correspondiente a 1995, toda vez queremiten a cuestiones de hecho y prueba extrañas al remedio federal que se intenta Fallos: 318:73 ) y revelan, en mi concepto, una apreciación diferente sobreel criterio de selección y apreciación de los extremos aportados a la causa, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, la falta de fundamentación de los hechos conducentes del sub lite, ola irrazonabilidad de las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509 ).
V.E. hadicho, en jurisprudencia aplicable al sub judice, que la doctrina de la arbitrariedad tiene un carácter estrictamente excepcional, y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la causa, si es queno se demuestran defectos graves de fundamentación.
Tal tacha indica una grosera omisión que, en definitiva, produce un pronunciamiento cuyo sustento es la sola voluntad del juez. El error en la interpretación de normas o en la estimación de pruebas no es suficiente para descalificar el fallo (Fallos: 303:386 ).
En esa inteligencia, a mi modo de ver, tampoco habilitan la apertura delainstancia extraordinaria, la aplicación al sub litedel decreto 494/79 y la supuesta omisión de tratar el planteo de su inconstitucionalidad, formulado en la demanda.
En efecto, sin perjuicio de recordar que la aplicación del aludido decreto se efectuó a mayor abundamiento—tal como lo expusoal a quo
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2600 
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