el juez de grado debió ordenar las medidas explicativas de fs. 1868, que fueron contestadas por el banco a fs. 1923 y 1999/2000.
—IV-
Se advierte, sin embargo, que el juzgador, a la vez que declaró la nulidad del sistema de intereses compensatorios y punitorios establecidos en el contratodemutuo-nulidad que, valeseñalarlo, nofue invocada ni sdicitada por las partes—, redujo, sin proporcionar explicaciones, el tipo de interés a uno solo: el moratorio y a tasa pasiva, suprimiendo el interés compensatorio. Este proceder se presenta como arbitrario por apartarse, sin fundamentos, de términos convenidos en aquel contrato que, en prinápio, resultan conducentes, y sin que loaquí expuestoimporte anticipar opinión respecto de la admisibilidad o no de los términos y alcances de las prestaciones convenidas por los contratantes. Se observa asimismo, que el juzgador omitió consideración oreferenda alguna a que en el casosetrata de un mutuo otorgado por una entidad crediticia.
Corresponde señalar, por otra parte, respecto a la tasa de interés, que la jurisprudencia de V.E. invocada por el a quo para justificar la aplicación de la tasa pasiva (Fallos: 315:158 ), fue modificada a partir de Fallos: 317:1921 , estableciendo la Corte que los intereses posteriores al 31 de marzo de 1991 se deben liquidar de acuerdoa la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento (v. doctrina de Fallos: 319:2788 ; 321:3701 ; 323:847 , y sus citas, entre muchos otros).
Valeaclarar que lo expuesto no importa aceptar la capitalización de intereses que, según el juzgador y con sustento en la prueba pericial contable de la causa penal, contiene la liquidación presentada por el banco acreedor. Sobre este tema el Tribunal tiene dicho que es descalificable el pronunciamiento que autoriza la violación de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de intereses (art. 623 del Código Civil), sin que concurran los supuestos legales de excepción v. doctrina de Fallos: 324:2471 , considerando 5", y sus citas).
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 19 de diciembre de 2002. Fdipe Daniel Obarrio.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2536
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