326 cabo de los límites establecidos por la Constitución y las leyes (conf.
doctrina de Fallos: 315:575 y muchos ctros).
Sobre tales bases, en mi concepto, el recurso interpuesto es formalmente inadmisible, pues los agravios que se plantean por su intermedio constituyen meras discrepancias con loresuelto por el máximo tribunal local, en el ejercicio de sus atribuciones, sobre materias r egidas por el derecho público provincial y con fundamentos de igual carácter que, más allá de su acierto o error, lo ponen a resguardo de la tacha que le endilga el recurrente. Máxime cuando —como también sucede en el sub examine-loatinenteala aplicación intertemporal de normas nofederales, en principio, es ajeno a la instancia extraordinaria (conf. doctrina de Fallos: 310:1080 ; 311:324 y sus citas).
Por otra parte, de los términos del recurso deducido, surge que el apelante sostiene, en esencia, que en el sub litese verifica un conflicto de poderes, dado que el Poder Judicial lo obliga a cumplir con una decisión que el Poder Legislativo se loimpide, atento a que, en ejercicio de atribuciones que le son propias, suprimió los cargos en la CAFESG destinados a ser cubiertos por los representantes de la oposición parlamentaria y, de ser ello así, tampoco puede ser objeto de tratamiento por parte de V.E., toda vez quelos conflictos entre autoridades locales deben hallar solución -jurídica o política— en el ámbito provincial, sin injerencia de la justicia de la Nación (Fallos: 317:1162 y otros muchos).
—V-
En tales condiciones, opino que corresponde rechazar formal mente la presente queja. Buenos Aires, 11 de febrero de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 2003. 
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Berterame, Néstor Ramón c/ Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos", para decidir sobre su procedencia.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2530 
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