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Fallos: 326:24 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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aplicación de la jurisprudencia de V.E. que señala que no abre la instancia extraordinaria el hecho de que la solución acordada se encuentre en contradicción con precedentes emanados de otros tribunales o aun dictado por el mismo tribunal, mientras no se demuestre que los jueces hayan actuado en forma irrazonable o discriminatoria (Fallos: 302:768 ; 303:1572 y, más recientemente, Fallos: 323:3139 ).

Finalmente, considero que la crítica que formula a la sentencia por la interpretación que efectuó de la ley federal, contraria a la que postula (reseñado supra, en el acápite |V.b), tampoco es apta para habilitar esta instancia, toda vez que, si bien la recurrente afirma que se encuentra en tela de juicio la interpretación que corresponde asignar al último párrafo del art. 6° dela ley 22.802, en realidad esa disposición noguarda relación directa einmediata con lodecidido en autos.

Elloes así, porquela sanción que seleimpusofuepor considerarla responsable de la infracción al art. 12, inc. b dela ley 22.802, es decir, por comerdalizar productos envasados carentes deidentificación acerca del nombre del país donde fueron producidos o fabricados, violando la prohibición de "...comercializar frutos o productos cuya identificación contravenga lo dispuesto en e art. 1° dela presente ley" que leimpone el art. 6° de la citada norma, en su carácter de comerciante minorista.

En tales condiciones, en mi opinión, resulta irrelevante examinar su planteo, en cuanto a que los comerciantes se eximen de la responsabilidad que les cabe por la veracidad de indicaciones consignadas en los rótulos de las mercaderías, cuando exhiban la documentación que individualice fehacientemente a los verdaderos responsables de su fabricación, fraccionamiento, importación o comercialización, porque carece de relación directa e inmediata con la conducta investigada y sancionada en sede administrativa y revisada por el a quo, en la medida que no fue penalizada por incumplir su obligación de controlar la veracidad de la información que, de acuerdo a la ley, deben contener los productos que comercializa, sino—reitero— por haber violadola prohibición de venderlos sin identificación.

—VI-

Por lo expuesto, considero que corresponde declarar formalmente inadmisible el remediofederal interpuesto y rechazar la presente queja. Buenos Aires, 2 de noviembre de 2001. María Graciela Réiriz.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:24 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-24

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