de la empresa SITRA S.A., siendo ésta notificada de la medida cautelar en fecha 6 de octubre de 1997 (ver fs. 77, 79, 91 y 99). Con posterioridad a dicha notificación, SITRA S.A. abonó parte de las sumas embargadas judicialmente (órdenes de pago de fs. 106 y 108 por un total de $ 14.855,85), y, según su apoderado, los pagos fueron realizados a terceros endosatarios de pagarés mediante los cuales se habrían documentadolas obligaciones provenientes de los trabajos realizados por WATER PEACOCK S.A. Frenteaello, el Juzgado intimóa SITRA S.A. a depositar en autos las sumas que habían sido pagadas no obstante estar embargadas (fs. 114 y 134/135), siendo tal resolución confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala X (fs. 151).
En su recurso extraordinario SITRA S.A. invoca la doctrina de la arbitrariedad y la existencia de una cuestión federal toda vez que —arguye- en autos se ha controvertido la inteligencia dada a una ley nacional (el decreto-ley 5965/63, sobreletra de cambio y pagaré); también, se agravia en cuanto expresa que la resolución atacada omite aplicar el principio que la ley especial prevalece sobre la general y denuncia la violación de su derecho de propiedad y de las garantías del debido proceso, defensa en juicio eigualdad antelaley (arts. 16,17 y 18 de la Constitución Nacional).
— II Adelanto que en el caso traído a dictamen no se dan —según mi criterio—los requisitos para que tenga andamientola queja.
En primer lugar, comotiene dichoV.E.las resoluciones referentes a medidas cautelares no constituyen sentencia definitiva o equiparablesaésta, alosfines dehabilitar lainstancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 313:116 ; 305:678 ,1084; 304:1196 ,1396; 303:1347 ; entre muchos otros). Sobre la materia resulta propicio recordar los términos del señero precedente de Fallos: 137:352 suscripto por los jueces Bermejo, González del Solar, Figueroa Alcorta y Méndez. Allí se sostuvo que según se ha establecido por el Tribunal, tratándose de abrir unatercera instancia, el legislador sólo la autoriza respecto a las sentencias definitivas y por tales se entienden las que dirimen la controversia poniendofin al pleito, o haciendo imposible su continuación, o sea, como lo expresaba la Ley de Partidas, aquélla "que quieretanto dezir comojuizio acabado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado" (Ley 2 in fine, Título 22, Partida 3;
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:28
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