Fallos, tomo 126 pág. 297 , entre otros). En efecto, "es característicade la sentencia definitiva —como sostenía la autoridad del maz— que después de dictada, el derecho discutido no pueda volver a litigarse" Recurso Extraordinario, Nerva, pág. 199, citado en Fallos: 314:1979 , voto del doctor Carlos Fayt). En el sub lite, la cuestión apelada noreviste la condición de "irrevisable", pues más allá de la vía de la acción derepetición en contra de PEACOCK S.A. queda al recurrentela posibilidad de debatir el destino final de las sumas luego de su efectivo depósito en el juicio. Además debió haber agotadola vía procesal regular para aventar los eventuales daños que pudiera haber provocado una medida precautoria trabada sin derecho, esto es, el trámite de contracautela, en lugar de interponer recursos extraordinarios que, por tal inobservancia, resultan caramente prematuros.
Por otra parte, tampoco se ha demostrado la existencia de los dos requisitos exigidos tradicionalmente por la jurisprudencia de V.E. para equiparar a una sentencia definitiva una medida cautelar, esto es, que medie una cuestión federal bastante juntamente con un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable Fallos: 308:90 ; 295:646 ; 276:89 ; 274:127 ; 273:339 ; 271:319 ; 242:163 ; 239:244 ; 237:68 , entre otros). Ello es así, pues la interpretación dada por la Cámara del Trabajo al art. 736 del Código Civil (invalidez del pago si la deuda estuviera embargada judicialmente) oalainaplicabilidad de disposiciones del decreto-ley 5965/63 (incorporado al Código de Comercio), no constituyen materia de derecho federal ya que -de acuerdoalonormadopor el art. 15 delaley 48-la instancia extraordinaria es ajena ala interpretación de las denominadas leyes comunes de la Nación, esto es las sancionadas por el Congreso con arreglo alas previsiones del art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional (actual art. 75, inc. 129), entre ellas los Códigos Civil y Comercial (Fallos: 312:195 ; 310:860 ,1039; 308:1118 ,1575,1790,1825; entreotros).
Por último, al haber sido debidamente notificada la recurrente de la medida de enbargojudicial con anterioridad a los pagos efectuados fs. 79), y —a fortiori—al no surgir delas constancias arrimadas al procesola existencia de tercer os endosatarios (prueba a cargo dela quejosa), resulta razonable la atribución de responsabilidad y la declaración deinvalidez del pago efectuada por la Cámara Laboral, por loque no se advierte la arbitrariedad invocada, ya que los agravios se limitan a disentir con la interpretación que el a quo ha realizado en relación con las cuestiones de hecho, prueba, derecho común y procesal, y noestamos en presencia de desacier tos u omisiones que sean suscepti
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:29
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