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Fallos: 326:20 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 da en otra sede. Para finalizar, señaló que, contrariamente a lo que afirma el actorecurrido, del acta de constatación no sedesprende quela mercadería intervenida estuviera "lista para la venta", sino que "comer cializa" tales productos y que "quedan" acondicionados en un lugar del depósito, de donde conduye que no estaban al alcance del público.

Por último, desarrol lóotros argumentos tendientes a demostrar la nulidad del acto por su irrazonabilidad, así como la violación de los derechos constitucionales de debido proceso y defensa en juicio einsistió en su falta de responsabilidad por haber individualizado al verdadero responsable de la omisión, esto es, a quien le vendió la mercadería sin el rótulo correspondiente.

— 1 Afs. 128/131, el a quo—en lo que aquí interesa— rechazó el planteo de nulidad y confirmóla disposición recurrida. En cuanto al primero, consideró que no había doble juzgamiento, porque las infracciones detectadas en el acta deinfracción 5111 se refieren a productos distintos alos enumerados en el acta 5160, es decir, se trata de conductas distintas. Por otra parte -dijo-, las circunstancias que denuncia la sumariada revelan su discordancia con la apreciación que efectuó el órgano administrativo de los hechos y de las pruebas reunidas en el expediente (las que analizó con la cuestión de fondo).

Respecto de la decisión impugnada, entendió que se había configurado la infracción, por que la recurrente no aportó elementos probatorios que desvirtúen las constancias del acta de constatación y desestimó la interpretación que aquélla postula del art. 6° de la ley 22.802, pues consider ó que la responsabilidad del comerciante, en relación con la mercadería a comercializar, no se desplaza por la que también le cabe al fabricante, fraccionador o importador de no comercializar productos ofrutos cuya identificación contravengalo dispuesto por el art. 1 de la norma tal como surge de la primera parte de mencionado art. 6, pese a que haya individualizado a los responsables de haberla suministrado en tales condiciones, dado que su obligación legal es no colocarla en el comercio con esas carencias, quetienen aptitud para perjudicar al consumidor o ala competencia.

Por lo demás, señaló que quien comercializa un producto debe arbitrar los medios necesarios para que ingrese a plaza en las condicio

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:20 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-20

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