sión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derechoque la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 39, delaley 48).
En tales condiciones, resulta aplicable al sub lite, la jurisprudenciadeV.E. en el sentido que, aun cuando el apelante afirme que ataca la sentencia por estimarla arbitraria, si lorealmenteimpugnado esla inteligencia dada a normas de carácter federal, resulta procedente el recurso extraordinario deducido en ese aspecto (conf. doctrina de Fallos: 312:303 ; 315:1922 y 318:817 , entreotros).
—IV-
En cuantoal fondo del asunto, adelanto mi opinión en sentido contrarioaloresueltopor el a quo, porque entiendo que se ha prescindido del texto normativo aplicable al caso de autos.
Ante todo, cabe recordar que, "en la tarea de interpretar y aplicar normas denaturaleza federal el Tribunal no seencuentra limitado por los argumentos delas partes ni por aquéllos aportados por la Cámara, sino que leincumbe efectuar una declaración de punto en disputa de acuerdo con la inteigencia que él rectamentele otorgue" (conf. doctrina de Fallos: 321:1047 y 2288, entreotros).
Alaluz dela doctrina citada, debo señalar que el art. 62 dela ley 22.439, sustituido por el art. 4° dela ley 24.393, claramente establece que "El incumplimiento de las disposiciones en el presente título y de sus reglamentaciones, será sancionado por la Dirección Nacional de Migraciones con multa cuyo monto ascenderá al tripledelatarifa, en e medio de transporte utilizado desde el punto de origen hasta el punto de destino en el territorio nacional, al valor vigente en el momento del efectivo pago dela multa, no pudiendo ser inferior a un mil pesos ($ 1.000)" (énfasis agregado).
Vale decir, que la multa debe determinarse en función de la tarifa y su monto liquidarse según el importe actualizado al momento de abonarla, razón por la cual, en mi concepto, no cabe atender, por resultar irrelevante, a su estimación sobre el precio del pasaje que efectivamente se pagó ose debió pagar. Esta esla inteligencia que mejor recepta el principio según el cual "la primera fuentedeinterpretación dela ley essu letra, sin quesea admisibleuna intdigencia que equivalga a prescindir del texto legal" (Fallos: 316:27 ; 318:1386 ; 320:1962 , entre muchos otros).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2369
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