Así lo pienso, toda vez que, de la manera expuesta, la decisión en el sub lite de aplicar una tarifa elaborada por un organismo oficial LA.T.A.) posibilita que la sanción sienpre guarde una adecuada correspondencia con la magnitud de la falta y punir de manera análoga situacionesidénticas. De este modo, el legislador permite dar un trato razonablemente igualitario para todo aquel que infrinja el tipo legal conf. doctrina de Fallos: 322:2346 ).
Por el contrario, si el monto dela multa para estetipoinfraccional se estableciera en función del valor efectivamente pagado por el pasaje, tal como parece preconizar la postura sustentada por la actora, resultaría que —en el mejor de los supuestos— en unos casos, dado que su precio depende de la estrategia comercial de cada empresa, el montode la pena pecuniaria podría resultar excesivo (si setoman en cuenta los pasajes en clases superiores), a la vez que desdeñable en otros particularmente, en los supuestos de pasajes gratuitos o con descuentos), además de dilucidarse, en este último caso, el objetivo disuasivo perseguido por el legislador al establecer la sanción, es decir, la ratio legis de la norma represiva.
Ello es así, pues "el objetivo de una buena pdlítica represiva no es sancionar sino cabalmente lo contrario, nosancionar, porque con la simpleamenaza se logra el cumplimiento efectivo de las órdenes y prohibiciones cuando el aparato represivo oficial es activo y honesto" (Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, Madrid, 1994, p. 30, citado por esta Procuración General en el dictamen del 15 de diciembre de 1998, in reL .92.XXXIV. "Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas c/ Dirección Nacional de Migraciones -disp. DNM 4783/96— a cuyos fundamentos V.E. se remitió en Fallos: 322:2346 ).
Por último, también considero que se cumple con la finalidad perseguida por el legislador al instituir un sistema específico de sanciones, sin que la actora haya cuestionado su constitucionalidad, siquiera en forma implícita, toda vez que el escrito de apelación de fs. 1/2 omite toda referencia sobre el particular.
—V-
Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia defs. 35/37 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 30 de abril de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2370
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