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Fallos: 326:2132 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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117 de la Constitución Nacional, cuestión que justifica la intervención de V.E., superando ápices procesales frustratorios del control constitucional confiado a ella (Fallos: 286:257 ; 290:266 ; 306:480 ; 307:770 , 919 y 973 y sentencia in re"Provincia del Chaco", Fallos: 324:533 ).

—VI-

Sentado lo expuesto, considero que asiste razón a la recurrente cuando sostiene que la decisión del a quo no es derivación razonada del derechovigente con relación a las particulares circunstancias dela causa.

Así lo pienso, en primer lugar, porque ninguna delas partes planteó objeciones a la competencia del Juzgado Federal de La Rioja para entender en el presente proceso ejecutivo por aportes sindicales. En efecto, la actora, en tanto ejercióla opción queleconfiereel art. 5 dela ley 24.642 y la provincia, por no negarse a litigar en ese fuero en opor tunidad de oponer excepciones ala ejecución, ni cuando expresó agravios contra la sentencia, limitándose sólo a sostener la inhabilidad de título ejecutivo.

En tales condiciones, la competencia del Tribunal de alzada quedó limitada por las cuestiones introducidas por las partes y, por ende, su exceso, al resolver un tema que no fue planteado por aquéllas, afecta la garantía de la defensa en juicio de la actora (Fallos: 283:392 ; 319:3363 , entreotros). Por otra parte, también es dable poner enrelieve que los tribunales nacionales deben ajustarse a las oportunidades procesales previstas en los arts. 4, 10 y 352 del código ritual para declarar su incompetencia (Fallos: 311:621 y 2656; 312:1625 ).

No obsta a lo expuesto que la cámara funde su decisión en que la incompetencia de la justicia federal puede ser declarada en cualquier momento, art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , porque tal facultad sólo procede cuando se atribuye el conocimiento de la causa a la justicia local, pero no para asignársela a otro tribunal federal (arts. 196 y 546 del código de rito), como ocurre en autos, en el quela cuestión de competencia ya precluyó. Por tal motivo, estimo que el fallo tiene, además, defectos en la fundamentación normativa, causal que autoriza su invalidez (confr . dictamen de este Ministerio Público del 19 de febrero de 2002 in reComp. N° 1118.XXXVII. "A.F.I.P.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2132

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