opinión del fiscal, declaró la incompetencia de la justicia federal de La Rioja con fundamentoen el art. 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Para así decidir, afirmó que el pleito corresponde a la competencia originaria de la Corte, en tanto la pretensión se dirige contra una provincia y la materia es de naturaleza federal. Dispuso, además, la nulidad de todo lo actuado a partir de la interposición de la demanda.
Inmediatamente, la causa fue devuelta al juzgado federal de origen y su titular ordenó el levantamiento del embargo que se había decretado en autos y sustituido, a pedido dela provincia, por los bonos de cancelación de deuda creados por la ley provincial 7113.
— 1 Disconforme, la actora interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia (fs. 3/6).
Indicó que ésta debe ser equiparada a definitiva, afin de que proceda dicho remedio excepcional, aunque resuelve una cuestión de competencia, ya que, al declarar la nulidad de las actuaciones posteriores ala demanda y del embargo trabado fuera de la oportunidad procesal correspondiente, le causa un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior ya que lo priva dejusticia.
Adujo que el a quo introdujo de oficio y de manera sorpresiva la cuestión de competencia, que no era motivo de recurso. Sostuvo, asimismo, que, al resolverla, la Alzada ignoró lo dispuesto por la Corte en un precedente análogo al de autos, entre los mismos litigantes, in re "Central de Trabajadores Argentinos (C.T.A.) y otros", Fallos: 323:441 , cuando, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Público del 15 de diciembre de 1999, V.E. rechazó su competencia originaria al considerar que, si bien la demanda se dirigía contra una provincia, en una causa de naturaleza civil —práctica desleal, fundada en los arts. 53, 54 y 55 de la ley 23.551-, los actores no cumplían con el requisito de distinta vecindad, esencial en estos casos, ya que se domiciliaban en jurisdicción de La Rioja, tal como -a su entender— ocurre en autos. Concluyó, así, que seve afectado el principio del juez natural y la interpretación que debe darse a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, por loquela sentencia atacada no constituye derivación razonada del derecho vigente.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2129
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