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Fallos: 290:266 de la CSJN Argentina - Año: 1974

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ción, no es menos exacto que en el caso tal fundamentación no basta para sustentar la sustancial reducción impuesta al honorario en cuestión, ya que medió en autos pericia de tasación efectuada en su momento de contormidad con el art. 67 del decretoley 11486/57, que imponía al tribunal a quo alguna referencia a la misma y a los intereses 0 montos directa o indirectamente en juego en el caso, ya del pleito mismo, ya de Jas remuneraciones de los otros profesionales a que aludió, no obstante no haber sido practicadas en definitiva las más de ellas, aspectos sobre los cuales omitió todo tratamiento, 6") Que en tales condiciones resulta de aplicación la mencionada doctrina que esta Corte ha sentado por vía de excepción, como así también la que tiene elaborada sobre arbitrariedad de pronunciamientos por motivación "aparente" en virtud de la cual la regulación del honorario del caso debe considerarse infundada (Fallos: 256:364 ; 259:199 ; 259:55 y 335. entre otros).

7) Que en razón de lo expuesto corresponde hacer lugar a la queja deducida a fs. 3 del presente cuadernillo y, por tanto, declarar que el recurso interpuesto a fs. 181 debió concederse.

Y no siendo necesaria mayor sustanciación, por aplicación de la doctrina de esta Corte más arriba señalada, resulta pertinente dejar sin efecto el fullo de Es. 176 en lo que fue materia del recurso extraordinario.

Por ello, se deja sín efecto el pronunciamiento de fs. 176, en lo que fue materia de recurso extraordinario. Y vuelvan al tribunal de origen, a fin de que la Sala que sigue en orden de turno dicte uno nuevo (art. 16, primera parte, de la ley 48).

Acustín Díaz Bisrer — Manver Anauz Castex — Ennesto A. ConvarÁx NancianEs — Hécron MaAsnATta.

SA IKA RENAULT v. S.A. PATRON COSTAS, CORNEJO y Cía. LE. e E, Y OTROs RECURSO EXTRAORDINANIO: Requisitos propios, Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutico.

Los pronunciamientos dictados en juicios ejecutivos 0 de apremio no son revisables por la vía del recurso extraordinario, pues las decisiones recaidas

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:266 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-290/pagina-266

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