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Fallos: 326:2016 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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"ley de lemas". Diferente resulta mi punto de vista respecto al trato desventajoso dispensado a las alianzas mediante la modificación introducida por la ley provincial 12.079, lo que evaluar é en acápite aparte.

En efecto, no se advierte que las previsiones contenidas en la ley que se impugna hagan a la esencia de la forma republicana y representativa de gobierno en el sentido que da al término la Constitución Nacional y que constituye uno de los pilares de su contenido. Es claro que el art. 1° de dicha ley, al decir que se adopta la forma de gobierno representativa y republicana, indica la participación del pueblo en las deci siones de gobierno; lo mismo que el art. 22, al expresar que el pueblonodelibera ni gobierna sino por medio de sus representantes. Esta participación, a mi entender, se halla razonablemente encausada por el sistema electoral seleccionado. Más aún, de estar a una de las posturas relatadas en un apartado anterior y, sin que ellosignifiqueuna inclinación en su favor— podría decirse que la participación de los ciudadanos en la elección del candidato sería aún mayor que de usarse otras técnicas electorales.

La participación necesaria en la formación del gobierno se logra a través del sufragio. Sobreel particular, el art. 37 dela Ley Fundamental garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos —elegir y ser elegido— con arreglo al principio de soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. Es sabido que no hay derechos absolutos, toda vez que la Constitución Nacional garantiza su goce conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (Fallos: 310:1045 ; 314:1202 ; 315:2804 ; 321:3542 ; 322:2817 , entre muchos otros) y es evidentemente legítimo, en particular, reglamentar el modo de ejercer el derecho del sufragio.

La opción de la Legislatura provincial por determinado sistema electoral en desmedro de otro, según mi criterio, noanulani debilita el derecho a votar, sólo fija un mecanismo para su ejercicio.

Por otro lado, en cuanto a la alegada violación del art. 38 de la Carta Magna, como ha quedado explicitado en la somera enunciación de los defectos y virtudes del sistema de lemas formulado en apartados anteriores, la definición de un sistema electoral como el de mentas, en principio, repercute sobre la vida de los partidos pdlíticos. Sin embargo, ellonoimplica su regulación. Ha dicho Maurice Duverger en "L'influence des systemes él ectoraux sur la vie politique" (citado por

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2016 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2016

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