con las personas jurídicas -los partidos políticos— cuya función principal es la de postular candidatos; y d) con la ley 12.079 se crea una desigualdad antela ley al permitir sublemas a los partidos políticos y negarlos para las alianzas.
— II Afs. 20, V.E. dispuso dar al sub examineel trámitedel art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en mérito ala naturaleza de la cuestión planteada, determinó imprimir ala causa el curso del proceso sumarísimo regulado en el art. 498 de igual código y corrió traslado de la demanda.
— 1 La Provincia de Santa Fe, a través de su Procurador General, contestóel pertinente traslado a fs. 29/43.
En primer lugar, afirmó que la Corte Suprema era incompetente para entender en la presente causa en jurisdicción originaria, toda vez que, entre otras razones, la sola invocación de normas constitucionales y federales noes, a su criterio, en modo alguno el fundamento idóneo para convocarla ni para sustraer alos tribunales locales el conocimiento inicial del asunto. Máxime, cuando se trata del ejercicio de materias de competencia no delegadas a la Nación.
En otro orden, sostiene que la actora no puede impugnar de inconstitucional ala ley 10.524 en tanto evidencia una contradicción con su propio actuar. Ello es así, porque el partido político que representa participó en por lo menos seis actos eleccionarios bajo el sistema electoral que ataca, lo que constituye, a su entender, un voluntario sometimiento a determinadorégimen jurídico. Aduce que, más aún, idéntica presentación formularon en la causa "Partido Demócrata Progresista c/Santa Fe, Provincia de s/inconstitucionalidad" —P.362.XXI11— cuya tramitación abandonaron y, consecuentemente, se operó la caducidad, lo cual, a su criterio, configura un comportamiento relevante en orden a la claudicación de su interés impugnativo.
Asimismo, advierte que el "test de razonabilidad" dela ley 10.524 no
Compartir
82Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2010
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-2010¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 2 en el número: 283 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
