ticos— provoca, a mi entender, no sólo una contradicción interna dela norma sino, lo que es peor, un desequilibrio dentro del propio sistema electoral que lesiona la garantía de igualdad.
No se me escapa, además, que sancionar sin más cualquier modificación en el sistema en pleno proceso electoral, tiendea causar perjuicios —más allá de los específicos de desigual dad aquí analizados— que afectan a la vida institucional de la provincia y a la ciudadanía en general toda vez que atentan contra la certidumbre que debe reinar sobrela situación jurídica electoral.
—X-— Atento a lo expuesto, en mi concepto, debe acogerse la demanda sólo en lo que hace a desigualdad plasmada en la ley 12.079, modifi catoria desu similar 10.524, entre partidos políticos y alianzas elector ales, sin perjuicio de su rechazo respecto de la declaración de inconstitucionalidad de la ley de lemas en tanto la legislación electoral santafecina no vulnera los principios establecidos en los arts. 1, 37 y 38 de la Constitución Nacional. Buenos Aires, 15 de mayo de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 2003.
Vistos los autos: "Partido Demócrata Progresista c/Santa Fe, Provincia de s/acción de inconstitucionalidad", de los que Resulta:
1) A fs. 2/9 se presenta el Partido Demócrata Progresista, representado por el secretario general de su Junta Ejecutiva Nacional, e inicia una acción declarativa afin de que se decrete la inconstitucionalidad de la ley provincial 10.524, con las reformas introducidas por la ley 12.079 sancionada el 29 de noviembre de 2002. Dice que esas normas legislativas que consagran el sistema electoral delemas incurren
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:2020
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