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Corresponde señalar que, de acuerdo con doctrina de V.E., si bien el modo de emitir el voto delos tribunales colegiados y loatinentealas formalidades de las sentencias, son de naturaleza procesal y ajenas, en principio, a la apelación del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción cuando no ha existido una mayoría real de sus integrantes que sustente las conclusiones del pronunciamiento (Fallos: 305:2218 ; 313:475 ).
En efecto, la sentencia de fs. 245/258 fue el resultado de un acuer do en el cual el voto minoritario consideró que el amparo fue interpuesto en término, de conformidad con lo establecido por el art. 3°, inc. c, dela ley 8369 y que la situación del actor no quedaba comprendida en las normas cuestionadas. Por su parte, los jueces que conformaron la mayoría adoptaron fundamentos totalmente diversos: uno deellos nada resolvió acerca dela admisibilidad del amparo y consideró que el actor continúa prestando servicios en la categoría 10; otro miembro del tribunal entendió que el amparo fue interpuesto en término, que el actor fue "recategorizado" ilegítimamente en una categoría superior ala que correspondía y que el planteo de inconstitucionalidad excede el marco procesal de la vía intentada por no existir ilegalidad manifiesta y tratarse de una situación de suma complejidad; en tanto que los tres votos restantes consideraron que la demanda fue interpuesta en forma extemporánea, por haber transcurrido el plazo previsto en el art. 3, inc. c, de la ley 8369.
De lo expuesto surge que los argumentos de los jueces que formaron la mayoría, nosólo difieren entre sí sino que se contraponen, por lo que el decisorio carece de toda fundamentación, puesto que no habría razón válida para optar por un voto u otro al momento de apreciar cuál ha sido el presupuesto en que se basó la decisión apelada (Fallos: 312:1058 ). Esta circunstancia priva alaresolución de aquello que debe constituir su esencia, es decir una unidad lógico-jurídica, cuya validez depende no sólo de que la mayoría convenga en loatinenteala parte dispositiva, sino que también ostente una sustancial coincidencia en los fundamentos que permitan llegar a una conclusión adoptada por la mayoría absoluta de los miembros del tribunal (Fallos: 308:139 ; 312:1058 ; 313:475 ). Ello esasí, pues las sentencias de los tribunales colegiados no pueden concebirse como una colección o sumatoria de opiniones individuales y aisladas de sus integrantes, sino comoel producto deun intercambio racional deideas (Fallos: 321:2738 ).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1891
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