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Fallos: 326:1894 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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4) Que, por lo demás, es doctrina de esta Corte que las providencias dictadas en los recursos de hecho por las cuales se requiere la presentación derecaudos quedan notificadas de acuerdo con el principio indicado, sin que en el caso se adviertan razones que autoricen a hacer excepción a dicha regla. Y, en consecuenda, a la feha del dictado de la sentencia de fs. 29 había transcurrido el plazo previsto por el art. 310 del Código Procesal Civil y Comerdal de la Nadón sin que el recurrente desplegara actividad procesal alguna ante esta Corte, lo cual era indispensable para evitar la caducidad de la instancia (Fallos: 316:818 y sus dtas).

5) Que, en tales condiciones, corresponde desestimar la revocatoria planteada, sin que sea obstáculo para ello que aquel instituto deba aplicarse en forma restrictiva, en tantodicho criterio sólo conduce a descartar la procedencia de ese modo anormal de terminación del proceso en supuesto de duda, lo que no sucede en el presente (Fallos: 315:1549 ).

Por ello, se desestima la articulación de fs. 42. Hágase saber y estésea lo resuelto afs. 29.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARrLos S. FAYr — AUGUSTO CÉsAR BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOoGGIANO — ADoLFo ROBERTO VÁzQuez — JUAN CARLos MAQueDA.


AVELINO ALBERTO TOMAS RACCA v. JORGE LUIS ROMO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.

En los casos en los que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia, en oportunidad de pronunciarse sobre recursos extraordinarios previstos en el orden local, la tacha de arbitrariedades debe considerar se como particularmente restrictiva.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-—.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposi ción del recurso. Fundamento.

Carece de sustento para bastarse a sí mismo el recurso extraordinario que

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1894 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1894

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