— II El Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que, si bien las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son por su naturaleza ajenas —como regla— ala apelación extraordinaria, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo carece de la fundamentación necesaria (v. doctrina de Fallos: 319:1111 ; 323:1504 , 1557, 2306 y suscitas, entre otros).
Tiene dicho, además, que el art. 13 de la ley 24.432, faculta a los jueces a regular honorarios sin atender a montos o porcentajes mínimos, exigiendo que la resolución que así lo disponga exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento circunstanciado de las razones quelajustifican (v. doctrina de Fallos: 321:2449 ; 322:723 ; 324:521 , entre otros).
Atentoaello, estimo que asisterazón al recurrente en orden a que la sentencia impugnada no satisfizo este requisito de adecuada fundamentación, toda vez que, si bien el juzgador dijo tener en cuenta la realidad económica del juicio, la actuación real que le cupoalarepresentación jurídica del actor, y otros elementos relativos a la naturaleza y desarrollo de la litis, sin embargo, el importe regulado aparece como meramente discrecional, ya que omite toda referencia al curso de razonamiento seguido para arribar al mismo, y no alcanza a configurar, a mi ver, el fundamento explícito y circunstanciado que, como se ha visto, exige la ley.
Procede señalar que, en los precedentes antes citados, así como en numerosa jurisprudencia de V.E., se ha dicho que debe atenderse a la importancia económica del pleito, habiéndose establecido, asimismo, que, de los términos empleados por el legislador en la concepción de la ley 24.432, resulta la exigencia de prudencia al juez en la determinación del honorario, cuando se aparte de los mínimos del arancel, locual obsta a interpretar que haya sido intención de aquél dejar librado al mero arbitrio de éste, la posibilidad de fijar un estipendio desvinculado de las constancias de la causa (v. doctrina de Fallos: 322:723 ).
Y esen este marco, en el que no se puede dejar de advertir quela sentencia aparece confusa y contradictoria, toda vez que comenzó admitiendo que la de autos no se trataba de una acción posesoria, pero luego consideró el valor económico del pleito comosi lofuera. En efecto, en el voto de la mayoría se expresa que el juez de grado efectuó
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:139
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