rios de atender a los litigantes, profesionales y al público en general, sin perjuicio de las audiencias que —en su caso— conceda el presidente 0 los ministros del Tribunal.
Por ello, se desestima la recusación planteada. Notifíquese.
Jut1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINnt: O'Connor — CARLos S. FAYT —
AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A.
Bosserr — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ,
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. EL HOGAR OBRERO COOPERATIVA
DE CONSUMO EDIFICACION y CREDITO LIMITADA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.
La determinación de las bases computables para las regulaciones de honorarios es cuestión ajena -en principio— a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando el fallo carece de la fundamentación necesaria y se traduce en menoscabo de la integridad del patrimonio del recurrente.
HONORARIOS: Regulación. .
El art. 13 de la ley 24.432, faculta a los jueces a regular honorarios sin atender a montos o porcentajes mínimos, exigiendo que la resolución que así lo disponga exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento circunstanciado de las razones que la justifican.
HONORARIOS: Regulación.
De los términos empleados por el legislador en la concepción de la ley 24.432, resulta la exigencia de prudencia al juez en la determinación del honorario, cuando se aparte de los mínimos del arancel, lo cual obsta a interpretar que haya sido intención de aquél dejar librado al mero arbitrio de éste, la posibilidad de fijar un estipendio desvinculado de las constancias de la causa.
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Año: 1999, CSJN Fallos: 322:723
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