ROMERO S.A.
RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades.
Es formalmente procedente el recurso ordinario de apelación si se trata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6?, ap. a) del decretoley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y actualizado conforme resolución de la Corte 1360/91.
HONORARIOS: Regulación.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que elevó los honorarios en medida inferior a la solicitada pues la suma estimada para remunerar la tarea de los letrados, carece de toda relación con la entidad de los intereses por ellos defendidos, sin que tal solución pueda entenderse justificada por la mera invocación del tribunal de su facultad —prevista en el art. 13 de la ley 24.432- de apartarse de los mínimos del arancel.
HONORARIOS: Regulación.
El art. 13 de la ley 24.432, al facultar a los jueces a regular los honorarios sin atenderse a montos o porcentajes mínimos, exige que la resolución que así lo disponga exprese, bajo sanción de nulidad, el fundamento circunstanciado de las razones que la justifican.
HONORARIOS: Regulación.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que ignorando la cuantía económica del pleito se apartó de los mínimos legales sin cumplir con la fundamentación exigida por el art. 13 de la ley 24.432.
HONORARIOS: Regulación.
La norma aplicable por imperio del art. 287 de la ley de concursos y quiebras —que remite al arancel local— disipa cualquier duda a la que la redacción de la primera pudiera conducir, toda vez que contempla como monto del proceso el del crédito verificado (art. 31 inc. c) de la ley 21.839) (Disidencia del Dr. Julio S.
Nazareno y Carlos S. Fayt).
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Año: 2001, CSJN Fallos: 324:521
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