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Fallos: 326:144 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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326 tes de V.E. vinculados con el tema, no puede calificarse como tal ala reglamentación de los juegos de azar monopolizados por el Estado que —impuestos por contratos de adhesión— encuentra fundamento en las particularidades de la actividad y exceden el ámbito del derecho privado (Fallos: 312:725 ; 301:130 ).

Por lo demás, en relación con el tema de la argúida responsabilidad del fisco dela provincia de Buenos Aires, el decisorio en crisis —a mi modo de ver razonablemente- destaca que es el propio actor-apostador el que reconoce que lefue vendida una tarjeta deun concurso anterior, y que notomó en el momento derealizar la apuesta los recaudos necesarios para evitar dicha irregularidad, lo que a mi juicio excluye la responsabilidad de la Lotería provincial.

La sentencia impugnada —por último-tienelos suficientes fundamentos en preceptos de derecho común, y en cuestiones de hecho y prueba, que resultan aptos parala solución integral del caso, le acuerdan el necesario sustento eimpiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 311:2753 ; 308:1478 ; 305:783 ; 300:711 , entreotros).

Es por lo expresado que, en opinión del suscripto, debe admitirse la queja en cuanto al planteo de inconstitucionalidad y confirmarsela sentencia apelada. Buenos Aires, 14 de marzo de 2002. Felipe Danid Obarrio.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de febrero de 2003.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Arias, Cecilio Armando c/ Agencia el 22 y otro", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios de la apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, queesta Corte comparte y hace suyos brevitatis causa.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-144

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