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Fallos: 326:1247 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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VoTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINé O'Connor Considerando:

Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 3°, que expresa en los siguientes términos.

3) Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que tampoco se podría responsabilizar al Estado por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. La dectrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Es que, como esta Corte ha sostenido, cuandoesa actividad lícita, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares —cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general— esos daños deben ser atendidos (Fallos: 301:403 ; 305:321 ; 306:1409 ; 312:1656 ; 318:1990 ). Detal manera, ala vezque se asegura alas ramaslegislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún perjuicio con motivo de medidas pdlíticas, económicas o de otro tipo ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva (Fallos: 301:403 ). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales, que no pueden generar responsabilidad de tal índole ya que no se trata de decisiones de naturaleza pdlítica para el cumplimiento de fines comunitarios sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para dirimir la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (Fallos: 317:1233 ; 318:1990 ; 321:1712 ).

Por ello, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese, devuélvanse los expedientes acompañados y, oportunamente, archívese.

EDUARDO MoLINé O'Connor.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1247

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