Por lo expuesto es claro que su agravio se dirige contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén de fecha 20 de abril de 1994 dictada en los autos: "Comunidad Mapuche Zúñiga y otros c/ Dirección Provincial de Vialidad y otro s/ acción procesal administrativa", mediante la cual el citado tribunal resolvió hacer lugar a una medida cautelar por la que se ordenaba ala aquí actora habilitar el camino que atraviesa su propiedad "levantandolatranquera existente y realizandolas actividades necesarias a efectos de su correcta utilización, en la forma en que se venían ejecutando hasta la época en que se produjo el cierre de la vía" (fs. 52/55 de esos autos).
Esa disposición se cumplióel 27 de abril de 1994 (ver fs. 83 dela causa citada).
Más adelantela aquí actora sdlicitó la caducidad de la medida cautelar (fs. 96/100), la que fue decretada el 6 de julio de 1995 (fs. 137/ 140). En esas condiciones la Comunidad Mapuche Zúñiga planteó una nulidad que fue declarada improcedente (fs. 171/172).
2) Que, tal como surge de los antecedentes reseñados, se está ante una diligencia procesal esencialmente provisional, cuyo levantamiento ulterior dispuesto en virtud delas razones expuestas por el tribunal interviniente no implica calificarla deilegítima. Ello no autoriza a caracterizarla como error judicial en los términos delajurisprudencia de esta Corte toda vez que no provocó un perjuicio irreparable cuyas consecuencias no hayan logrado hacerse cesar por los medios procesales ordinariamente previstos a ese fin (Fallos: 308:2095 ; 317:1233 ). La existencia del error -ha dichoel Tribunal— debe ser declarada por un nuevo pronunciamiento mediante el cual se determinen la naturaleza y gravedad del yerro (Fallos: 311:1007 ; 317:1233 ).
3) Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que tampoco se podría responsabilizar al Estado por su actividad lícita, tal como lo ha resuelto esta Corte en Fallos: 318:1990 ; 321:1712 —votos de la mayoría y votos concurrentes— a cuyos fundamentos y conclusiones se remite en razón de brevedad.
4) Que el criterio que preside la jurisprudencia del Tribunal enla materia resulta así óbice sustancial para considerar el reclamo.
5) Que, sin perjuicio de señalar que lo antedicho sería decisivo para la suerte del litigio resulta evidente que los daños denunciados
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1244
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