Por último, en cuanto al agravio de esta parte, no debe olvidarse que el oficio fiscal tiene por naturaleza el exclusivo objeto de pedir la observancia y aplicación dela ley (Fallos: 16:210 ) y es en defensa dela legalidad (Fallos: 323:4130 ) y el orden jurídico en general (Fallos: 319:1855 ) en que este Ministerio Público ha actuado, en virtud del mandato constitucional queasí se lo exige (art. 120 dela Constitución Nacional).
— 1 En cuanto al fondo del asunto, setrata de determinar si la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional puede instruir al Ministerio Público para que, pese a su oposición fundada, excite la acción penal pública, sin vid entar el principio DE procedat index e officio.
La importancia, desde el punto de vista pdlítico criminal, que merece el tratamiento del tema traídoa estudio me obliga a efectuar una serie de consideraciones previas que den marco teórico adecuadoa la decisión que se postulará.
Por cierto, la aplicación del procedimiento de consulta que da origen a la queja de este Ministerio Público supondría un agravio a garantías dogmáticas y orgánicas, que se agrava por el hecho de pretenderse la extensión de este modelo de control de la acusación al momento del inicio del proceso penal —como ocurre en este caso-, obligando a repensar las implicancias concretas que posee la cuestión, en orden alas garantías deimparcialidad, defensa en juicio y debido pr oceSO, que se reconocen como base esencial de nuestro sistema.
Permitir que el órgano encargado de dirimir el pleito seinvaucre con la función requirente, que exclusivamente se encuentra en cabeza del Ministerio Público Fiscal, deriva necesariamente en la pérdida de toda posibilidad de garantizar al imputado un proceso juzgado por un órgano imparcial que se encuentre totalmente ajeno a la imputación.
Se lesiona, así, la garantía de imparcialidad y defensa en juicio, pero también se desconoce la "autonomía funcional" del Ministerio Público Fiscal, como órgano requirente y titular de la acción penal pública, que impide postular su sometimiento a las instrucciones de otros poderes del Estado (arts. 120 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 24.946).
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1116
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1116¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 326 Volumen: 1 en el número: 1116 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
