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Fallos: 326:1121 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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En el mismo sentido, a partir de Fallos: 135:31 , V.E. ya había manifestado que la acción penal corresponde al ofendido y nunca al juez, que dejaría de ser tal si se convirtiera en parte interesada y que cuandola acción penal es privada, sólo la persona ofendida puede ejercitarla y cuando es pública, es decir, cuando el ofendido es el pueblo o el Estado, sólo debe ejercitarla quien tenga encargo especial de la ley para ello, pues los jueces no representan al pueblo o al Estado, para este objeto.

Agregó en esa ocasión que mantener el orden ola paz, es función administrativa y no judicial, para concluir puntualizando que en la teoría de la separación de poder es, que nuestro país adoptó de Inglaterra y de los Estados Unidos, el Poder Judicial ejerce una autoridad independiente eimparcial, queselimita a fallar las cuestiones concretas que se lesometen en forma legal y que por ello, lajusticia no procededecoficio, ejerciendo su jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.

La única exigencia que pesa sobre el representante del Ministerio Público Fiscal, es que su dictamen se encuentre adecuadamente fundado en las normas vigentes (art. 69 del Código Procesal Penal dela Nación). En consecuencia, el límite del control jurisdiccional a su respecto es el de admisibilidad o el rechazo de sus peticiones, definido comola revisión del cumplimiento de las condiciones procesal es de las cuales dependela posibilidad de introducirse en el examen del asunto y decidir sobresi tal petición puede provocar la resolución requerida o no. Se trata en definitiva de examinar si el requerimiento cumple con los requisitos como para ser considerado una acusación.

Esclaro que los fiscales deben ser objetivos en el cumplimiento de su función y sujetarse estrictamente a la ley, por lo que cuando no encuentran reunidos los extremos necesarios para solicitar una condena o promover un juicio, deben pedir la absolución o el sobreseimiento; como también que el ejercicio de esa función, que les ha sido dada por el art. 120 de la Constitución Nacional y la ley 24.946 reglamentaria de aquella cláusula, no implica disponibilidad indebida o contraria ala ley de la acción penal.

Es más, ante esta previsión dela L ey Suprema, tampoco desde ese punto devista se adviertela razón por la cual los jueces podrían custodiar de mejor manera el cumplimiento del principio de legalidad por los fiscales, cuando la ley ha atribuido expresamente éstos tal tarea.

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1121

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