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Fallos: 326:1117 de la CSJN Argentina - Año: 2003

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El análisis que nos convoca fue motivo de diversas disquisiones jurisprudenciales y doctrinarias. No obstante, merece ser reeditado a la luz de la evolución que ha sufridoel procedimiento penal nacional y el concepto de principio acusatorio que le es hoy aplicable.

Detrás del aforismo DE procedat index ex officio se pretende reflejar un sistema gobernado por principios que se asemejan a los de los procedimientos acusatorios. El carácter "formal" con el que se caracteriza al principio en los sistemas de enjuiciamiento denominados mixtos, por oposición a su vigencia "real" en los antiguos procesos acusatorios, encuentra razón de ser en que sigue siendo el Estado, a través de un órgano especial, el que produce el impulso externo que exige el aforismo; de allí la importancia de la división de órganos y la conservación de la especialidad de las competencias en la tarea de persecución penal.

En este sentido ya Eberhard Schmidt señalaba que "sólo teniendo en cuenta esta experiencia se puede comprender que en el movimiento dereforma del siglo XIX se hiciera necesaria la creación del ministerio fiscal, posibilitándose así la transferencia de esa actividad agresiva e investigadora a un órgano del Estado diferente de la autoridad judicial...El proceso, por consiguiente, pasa a manos del tribunal sólo cuando es llamado a intervenir por la acusación..." (Schmidt, Eberhard "Los fundamentos teóricos y constitucionales del derecho procesal penal" trad.: de José Manuel Núñez, Ed. EBA, 1957, pág. 196).

Se pretende, de este mado, centrar la atención en un concepto del principio acusatorio para transformarlo en garantía orgánica, que no sólo sirva para asegurar el derecho de defensa en juicio y la imparcialidad del juzgador, sino también como forma de ejercer el poder penal que intente reflejar, en el ámbito que le corresponde, el origen iluminista de la división de poder es, según el cual la actividad requirente y la decisoria no pueden quedar en manos de la misma persona ni de los mismos órganos o poderes.

Como señala Luigi Ferrajoli las garantías orgánicas son aquellas "relativas a la formación del juez, a su colocación institucional respecto de los demás poderes del estado y alos otros sujetos del proceso:

independencia, imparcialidad, responsabilidad, separación entre juez y acusación, juez natural, obligatoriedad de la acción penal, etcétera..." (Ferrajdi, Luigi "Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal" Ed. Trotta España, Tercera Edición, 1998, pág. 539).

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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1117 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-326/pagina-1117

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