326 de los requisitos mínimos que lo sustenten como un acto jurisdiccional válido.
De igual modo, ha admitido también dicho remedio excepcional contra la sentencia recaída en los procesos de ejecución, cuando la resolución allí dictada, pudiese provocar un agravio no susceptible de reparación ulterior.
En tal sentido, estimole asiste razón a la quejosa, en cuanto sostiene que el fallo recurrido incurre en manifiesta arbitrariedad. Tiene dicho en forma reiterada V.E., que es descalificable el pronunciamiento que autoriza la violación de una norma expresa de orden público que veda la capitalización de intereses —art. 623 del Código CiVil, sin que concurran los supuestos legales de excepción, de modo que la resolución adoptada por el a quo aparece desprovista de fundamento—v. Fallos: 324:2471 ; 325:2665 .
Al respecto, cabe señalar, que no se desprende de las actuaciones que la demandada haya incurrido en mora en el pago —excepción que habilitaría a la actora a cobrar los intereses moratorios pretendidos-, conforme la normativa, doctrina y jurisprudencia vigentes en la materia Fallos: 315:441 ; 316:42 , 3131—. Por el contrario, es dable resaltar, que la quejosa depositó el importe adeudado, con los intereses que entendió correspondían abonar, conforme el decisorio del Juez de Grado, sin que fuera intimada por éste, y lo dio en pago. A posteriori de la sentencia dela Alzada, y previo a interponer el recurso extraordinario federal, depositó en garantía la diferencia existente, entre el importe abonadoy el que hubiere correspondido por aplicación del plenario Uzal, acorde con lo dispuesto por la Cámara (v. fs. 787, 811, 817 y siguientes).
Por ello, estimo razonables los agravios de la quejosa en cuanto sostiene queel a quo seha apartado dela realidad económica del caso, y se ha desentendido de las consecuencias patrimoniales de su fallo, por lo que corresponde, siguiendo lo resuelto en otras oportunidades por V.E., dejar sin efecto la resolución que desestimó laimpugnación a la aplicación de un fallo plenario que establece la capitalización de intereses, fundándose en que eran planteos ya debatidos en la causa sobre los que había recaído decisión, sin atender a que en el caso tal aplicación conducía a un resultado irrazonable que alteraba la relación entre el monto originariamente reclamado —en moneda extranjera—y la cuantía de la condena de conformidad con la sentencia definitiva —conf. doctrina de Fallos: 318:912 —.
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1044
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