Considerando:
1) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia dela Provincia de Buenos Aires que rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley deducido respecto del pronunciamiento de cámara que había dejado sin efecto la homologación de la transacción presentada por las partes, éstas inter pusieron —en conjunto— el remedio federal cuya desestimación dio motivo a la presente queja planteada sólo por la demandada.
29) Que en los juicios conexos sobre desalojo y daños y perjuicios emergentes de un contrato de locación, ambos litigantes acompañaron un acuerdo transaccional —comprensivo de las dos causas— cuya homologación fue dispuesta en primera instancia y revocada por la alzada en el entendimiento de que no se encontraban reunidos los requisitos propios de ese modo anormal de terminación del proceso. Al mismo tiempo, la cámara confirmó el rechazo de la defensa de prescripción opuesta respecto de los honorarios del doctor Faggidini.
3) Que después de justificar la legitimación de los profesionales que habían impugnado la validez del convenio, la Corte local señaló que interpretar el alcance de la transacción constituía una típica cuestión de hecho, impropia de la instancia extraordinaria ya que el remedio intentado estaba previsto para cuestiones de derecho, con excepción del supuesto del absurdo que no se encontraba configurado en el caso.
Agregó que en autos se había operado la inmutabilidad de la cosa juzgada; que no quedaban derechos litigiosos que merecieran ser objeto de ese modo de conclusión del pleito; que la sentencia dictada erala solución definitiva, concluyente y determinada, la última palabra de la justicia, la aplicación de la voluntad dela ley para el caso concreto que no cabía alterar, variar o modificar.
4) Que aun cuando la determinación de la subsistencia de materia litigiosa al tiempo de celebrarse la transacción remite al examen de temas de hecho, derecho procesal y común que, conoregla y por su naturaleza, son extrañas a la instancia del art. 14 dela ley 48, ellono es óbice para descalificar lo resuelto cuando, con menoscabo de garantías que cuentan con amparo constitucional, el a quo ha prescindido de dar un tratamiento adecuado a la controversia con arreglo a las constancias de la causa y las normas aplicables (Fallos: 310:1882 ; 311:561 , 935, 1171, 1229, 1515 y 2437; 312:177 , 1058 y 1897; 317:1139 ).
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1038
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