Para llegar a esa conclusión el tribunal consideró el carácter procesal del planteo, queno era una sentencia definitiva, y la ausencia de gravedad institucional.
Contra ese pronunciamiento, el querellado interpuso recurso extraordinario (fs. 43/61) cuya denegatoria dio lugar ala articulación de la presente queja (fs. 67/107).
— II En su presentación, luego de afirmar que la resolución recurrida es equiparablea definitiva, pues ocasiona un perjuicio deimposible oinsuficiente reparación ulterior, manifestó que, de todos modos, concurren las causales de arbitrariedad y gravedad institucional, lo que autorizaría a suplir la eventual ausenda de sentencia definitiva (fs. 97 y sigtes.).
En cuanto al fondo de la cuestión, consideró quela decisión atacada vulnerala garantía del juez imparcial reconocida por el art. 8° punto 1, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos pues, a su entender, existen circunstancias objetivas que justifican la legítima preocupación del querellado en cuanto ala parcialidad de los integrantes del tribunal (fs. 102).
— 1 Considero que resulta aplicable al sub lite la conocida doctrina de V.E. según la cual "en atención a la naturaleza procesal del punto y por nomediar sentencia definitiva, lo concerniente a la excusación orecusación delos jueces de la causa no justifica, comoregla, el otorgamiento del recurso extraordinario" (Fallos: 241:37 ; 250:190 ; 273:21 ; 276:395 ; 290:334 ; 291:575 ; 293:466 ; 297:70 ; 302:446 , 1332 y 305:1745 ) y "quea ellonoobsta la invocada exist encia deun supuesto de gravedad institucional si el recurrente no demuestra que la intervención del tribunal no tuviera otro alcance que remediar —eventualmente— los intereses de su parte" (Fallos: 302:221 ; 311:565 ; 314:649 ).
Para llegar a esta conclusión, no paso por alto, tal comolo pusiera de manifiesto al dictaminar en Fallos: 322:1941 y con fecha 30 de noviembre de 2001 en los autos P.1046, L.XXXVI, que la imparcialidad del juzgador es condición necesaria para la efectiva vigencia de la garantía constitucional del debido proceso, la que podría verse seriamente
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Año: 2003, CSJN Fallos: 326:1048
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