7) Que en el sub examinelos actores se agraviaron excdusivamentedela sentencia del juez de grado en cuanto rechazó la demanda por no estar habilitada la instancia judicial. Frente a esta circunstancia, la cámara no sólo acogió sus agravios revocando la sentencia sobre el punto, sino que, además, con grave menoscabo del principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, conoció lisa y llanamente sobre la validez de los actos de limitación y condenó a la comuna al pago de las sumas reclamadas. En consecuencia, el fallo apelado no ha hecho sino resolver una cuestión no sometida a la decisión de la alzada en detrimento del derecho de defensa de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que ha dictado sentencia sobre el fondo de la cuestión sin que se hubiera sustanciado aún el proceso en sus etapas pr obatorias y de alegatos.
8") Que, en tales condiciones, corresponde admitir el remedio federal, pues la falencia que traduce la sentencia pone de manifiesto una lesión a la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional quejustifica la descalificación del fallo en los términos dela doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo impugnado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Exímese a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de efectuar el depósito, cuyo pago se encuentra diferido de acuerdo con lo prescripto en la Acordada N° 47/91 (confr. fs.
60). Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — AUGUSTO César BELLuscio — JuLIO S. NAZARENO
— EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez.
LUIS GONZALEZ ESTRATON v. FERROCARRILES ARGENTINOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Sentada la participación del ferrocarril en el evento no cabía exigir a la recurrente la acreditación de otros extremos ni la demostración dela forma concreta
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1336
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