3) Que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia deotras vías aptas peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad oilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612 , 1974 y 2319; 314:1686 ; 317:1128 ; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).
4) Que de acuerdoa esta definición, la vía intentada en el caso sub examine resulta manifiestamente inadmisible. En efecto, de los propios términos de la demanda así como de la documentación acompañada no surge que los accionados hayan negado en forma directa el acceso a la educación o alas prestaciones médicas r equeridas. Así, por ejemplo, nose encuentra acreditado que exista un impedimento —atribuible a las demandadas- para que los hijos de la presentante puedan concurrir a un establecimiento educacional público —y gratuito— en la ciudad donde residen, de González Catán, partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires. Tampoco se desprende del escrito inicial que se hubiese frustrado el derecho a la salud que asiste, en concreto, ala menor Mariana Salomé Ramos por denegación de las prácticas médicas específicas que su patología requiere. Antes bien, su progenitora reconoció que aquélla es atendida por su cardiopatía congénita en el Hospital Garrahan —atención cuya gratuidad no controvierte-, y que se le había asignado un turno quirúrgico que desaprovechó por motivos no debidamente aclarados en la presentación, en tanto que la alegada imposibilidad de traslado no aparece prima facie como un impedimento insuperable, atento a la notoria existencia de móviles en el citado centro asistencial.
5) Que en cuantoal reclamo de suministro—a cargo del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente y de la Provincia de Buenos Aires—de una "concreta, efectiva, continua y mensual cuota alimentaria", que sea suficiente para cubrir la totalidad de las necesidades básicas del grupo familiar de la señora Ramos (alimentación, vestido, vivienda, transporte, etc.), semejante pretensión importa transferir a las autoridades públicas el cumplimiento de una obligación que tiene su origen en las relaciones de parentesco (arts. 367 y sgtes. del Código Civil) —cuya exigencia específica a sus responsables descarta a priori— enderezando por esta vía un reclamo judicial liminarmente improcedente.
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:401
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