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Fallos: 325:402 de la CSJN Argentina - Año: 2002

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6) Que, precisamente, es en el ámbito de la administración de los planes asistenciales del Estado Nacional y provincial, donde la demandante debe acudir —en subsidio— para tratar de subvenir su afligente situación, canalizando sus apremiantes reclamos por las vías del sistema dela seguridad social. En este sentido, por lo demás, la denandante no ha demostrado —como era a su cargo- la inexistencia de algún beneficio específico que alcance a su situación de desamparo, omisión que no puede ser subsanada por la actividad oficiosa de esta Corte, a la cual no corresponde la asunción de su defensa tutelar, función ésta que se encuentra asignada a otros órganos específicos del Estado Nacional.

7) Que, en tales condiciones, cabe agregar que el desamparo que expone la actora y en el que funda su presentación, si bien revelador de un dramático cuadro social, nopuede ser resuelto por la Corte, toda vez que no es de su competencia valorar o emitir juicios generales de las situaciones cuyo gobierno nole está encomendado (Fallos: 300:1282 y 301:771 ), ni asignar discrecionalmente los recursos presupuestarios disponibles, pues noesa ellaala que la Constitución leencomiendala satisfacción del bienestar general en los términos del art. 75, incs. 18 y 32 (conf. arg. Fallos: 251:53 ).

8) Que, en este punto, conviene recordar que la acción de amparo notiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (Fallos: 310:1542 , 1927 y 2076; 315:1485 ; 317:1755 ; 322:2247 ), ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (Fallos: 310:2076 ), a quienes no le corresponde el control del acierto con quela administración desempeña las funciones que la ley le encomienda válidamente ola razonabilidad con que ejerce sus atribuciones propias.

9) Que, en mérito a lo expuesto, al no advertirse la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta afecten o amenacen los derechos invocados (arts. 43 de la Constitución Nacional y 1° dela ley 16.986), corresponde rechazar la demanda sin sustanciación (conf. art. 3°, ley citada).

Por ello, serechaza la acción de amparo deducida por Marta Roxana Ramos, por sí y en representación de sus hijos Jessica Lorena Ramos, Gabriel Jesús Coma, Yanina Gisell Ramos, Mariana Salomé Ramos, Pablo Ezequiel Ramos, Etiana Elizabeth Ramos, Lucas Héctor

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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-325/pagina-402

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