demanda y, pese a ello, la demandante no ha invocado siquiera que en esa época o con posterioridad hubiera iniciado los trámites para la obtención de la pensión, cuyo reconocimiento le permitiría —a su vez— acceder automáticamente y en forma inmediata a los servicios de un sistema de cobertura médica (conf. arts. 1 y 2° de la ley 24.734 —decreto 793/01).
5) Que de acuerdo a las circunstancias expuestas, no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta afecten o amenacen los derechos invocados (arts. 43 de la Constitución Nacional y 1° de la ley 16.986). Corresponde entonces rechazar la demanda sin sustanciación (art. 3° dela ley citada en Último término).
6) Que en tales condiciones, cabe agregar que el desamparo que expone la actora y en el que funda su presentación, si bien revelador de un dramático cuadro social, no puede ser considerado ni resuelto por esta Corte toda vez que no es de su competencia valorar o emitir juicios generales de las situaciones cuyo gobierno no le está encomendado toda vez que la naturaleza específica de sus funciones en el marco de las instituciones fundamentales se loimpide (Fallos: 300:1282 y 301:771 ).
Por ello, serechaza la acción de amparo deducida por Marta Roxana Ramos, por sí y en representación de sus hijos Jessica Lorena Ramos, Gabriel Jesús Coma, Yanina Gisell Ramos, Mariana Salomé Ramos, Pablo Ezequiel Ramos, Etiana Elizabeth Ramos, Lucas Héctor Matías Ramos y Cristian Nahuel Castaños. Notifíquese y oportunamente archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. BOssert.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:
1) Que Marta Roxana Ramos —por su propio derecho y en representación de sus ocho hijos- promueve acción de amparo antela Justi
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Año: 2002, CSJN Fallos: 325:406
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